ALCALDÍA LOCAL DE USME Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

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Sustentación traslados dentro del marco de la emergencia sanitaria

Fecha de presentación: Enero 2022
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Teniendo en cuenta la crisis sanitaria ocurrida en 2020 causada por la pandemia COVID 19, (Coronavirus). Por lo tanto y en las consideraciones expuestas en el Decreto 113 del mes de abril del año 2020 se desglosa lo siguiente:

Que los numerales 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 1523 de 2012, “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, disponen que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual: "Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados", y el principio de solidaridad social, así: "Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas." Que, el artículo 12 ibídem, establece que: “Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción”. Que el artículo 1 de la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada. Que el 15 de marzo del 2020, en sesión del Consejo Distrital para la Gestión de Riesgos y Cambio Climático, al analizar la situación que se viene presentando en la ciudad por el riesgo de contagio del COVID-19 y atendiendo los criterios para la declaratoria de desastre y calamidad pública establecidos en el artículo 59 de la Ley 1523 de 2012, particularmente, en lo consagrado en su numeral 7, el Consejo por unanimidad recomendó a la alcaldesa mayor de Bogotá D.C. la declaratoria de calamidad pública, atendiendo los criterios establecidos en el artículo 59 de la Ley 1523 de 2012.
Que, por lo anterior, el gobierno distrital expidió el Decreto Distrital 087 de 2020, “Por el cual se declara la calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C.”. Que posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto ley 417 de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”. Que la alcaldesa mayor de Bogotá D.C., como primera autoridad de policía estableció medidas transitorias para garantizar el orden público mediante los Decretos Distritales 90 y 91 de 2020, cuya vigencia se estableció entre el día jueves 19 de marzo de 2020 a las 23:59 y el lunes 24 de marzo de 2020 a las 23:59 horas, dentro de las que se encuentra la limitación a la libre circulación. Que el Gobierno Nacional mediante Decreto ley 457 de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, ordenó “el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020 en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, plazo adicionado por el Decreto 531 de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.” Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto ley 461 de 2020, “Por medio del cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para la reorientación de rentas y la reducción de tarifas de impuestos territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020”.
Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto ley Ley 512 de 2020, “Por el cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para realizar movimientos presupuestales, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, estableciendo en su artículo 1° lo siguiente: “Facúltese a los gobernadores y alcaldes para realizar las adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales a que haya lugar, únicamente para efectos de atender la ejecución de los recursos que, en el marco de sus competencias, sean necesarios para atender la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020”.
Que tanto el Decreto Nacional 417 de 2020, como los Decretos 461 y 512 de 2020, se expidieron con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, que establece: “Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.” Que mediante el Decreto Distrital 092 del 24 de marzo de 2020, se impartieron las órdenes e instrucciones necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento obligatorio ordenada mediante el Decreto Nacional 457 del 22 de marzo de 2020. Que mediante el Decreto Distrital 093 del 25 de marzo de 2020, se adoptaron medidas adicionales y complementarias con ocasión de la declaratoria de calamidad pública efectuada mediante Decreto Distrital 087 de 2020, entre ellas la posibilidad de que durante la pandemia causada por el virus COVID-19, se puedan transformar los servicios sociales presenciales en transferencias monetarias, bonos o en especie, para toda la población objeto de los servicios de la Secretaría Distrital de Integración Social e Idipron, y demás población pobre y vulnerable, pudiendo combinarlas. Que los literales (e), (f), (g) y (h) del artículo 2 del Decreto Distrital 093 de 2020, establecen las siguientes medidas: (…) (e) El distrito capital podrá ajustar todos los criterios de población objetivo. focalización, priorización, ingreso especial y permanencia existentes de su oferta de transferencias en todos los canales del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa. (f) El distrito podrá redireccionar recursos presupuestados para otros propósitos en cualquiera de los tres canales del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa, de conformidad con el Decreto ley 461 de 2020 y demás normas que así lo permitan expedidas bajo las facultades estado de emergencia económica, social y ecológica así lo permitan. g) El distrito podrá modificar, suspender o terminar los contratos o convenios ya existentes en cada uno de los tres canales, en función de las necesidades de los propósitos del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa, observando el estatuto general de contratación y las normas que sobre la materia expida el gobierno nacional en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica. h) El distrito podrá contratar de manera directa y expedita, de acuerdo con lo previsto en el decreto ley 440 de 2020, numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, los servicios relacionados con la operación del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa, siempre y cuando se atienda lo previsto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 y demás requisitos para la declaratoria de urgencia manifiesta. El distrito podrá celebrar nuevos convenios y modificar los convenios que a la fecha tiene contratados con la red bancaria o con las entidades que cuenten con la logística de dispersión de recursos monetarios para aumentar la capacidad de distribución a la población. (…)” Que el artículo 5 del Decreto Distrital 108 de 2020 establece: “Crease el Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y Reactivación Económica de Bogotá D.C. frente a la pandemia COVID-19, para la preservación de los empleos y el tejido empresarial del distrito capital y en particular de la micro, pequeña y mediana empresa. Parágrafo. El sistema se financia con los recursos apropiados en el presupuesto general del distrito, con los aportes que haga la nación u otros entes territoriales y con los recursos del sector gremial y privado de la ciudad, así como de organismos nacionales e internacionales”. Que el artículo 14 del Acuerdo Distrital 740 de 2019 establece que las Juntas Administradoras Locales realizarán la vigilancia y control sobre la inversión y ejecución de los recursos asignados al respectivo Fondo de Desarrollo Local. Que el Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital contenido en el Decreto Distrital 714 de 1996, que compila el Acuerdo 20 de 1996 y el Acuerdo 24 de 1995, consagra lo siguiente en su artículo 77 respecto del régimen presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local: “Artículo 77º.- Del Régimen Presupuestal. A los Fondos de Desarrollo Local del Distrito Capital le son aplicables los principios presupuestales contenidos en este Estatuto. Le corresponde al Gobierno Distrital reglamentar y establecer las directrices y controles que estos Órganos deben cumplir en la elaboración, conformación y ejecución de los presupuestos, así como en la inversión de sus excedentes. Que el artículo 31 del Decreto Distrital 372 de 2010, "Por el cual se reglamenta el proceso presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local -F.D.L.”, establece: “Artículo 31. Modificaciones Presupuestales Cuando fuere necesario aumentar o disminuir la cuantía de las apropiaciones, cancelar las aprobadas o establecer otras nuevas, podrán hacerse las correspondientes modificaciones al presupuesto mediante traslados, créditos adicionales, reducciones y suspensión temporal de apropiaciones, según lo siguiente: 1. Traslado Presupuestal: Es la modificación que disminuye el monto de una apropiación para aumentar, en la misma cuantía, la de otra del mismo agregado presupuestal o entre agregados presupuestales aprobados por la JAL. La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales será certificada por el responsable de Presupuesto del respectivo F.D.L. Los traslados presupuestales dentro del mismo agregado se harán mediante Decreto expedido por el alcalde Local. Estos actos administrativos requerirán para su validez del concepto previo favorable de la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Presupuesto. Los traslados entre agregados presupuestales se aprobarán por la Junta Administradora Local previo concepto favorable del CONFIS Distrital, para lo cual el alcalde Local deberá presentar el Proyecto de Acuerdo respectivo a la JAL. Todos los traslados de gastos de inversión requerirán del concepto previo favorable de la Secretaría Distrital de Planeación. 2. Créditos adicionales: Es el aumento de las partidas inicialmente aprobadas o no previstas para un objeto del gasto. Cuando durante la ejecución del Presupuesto de los F.D.L. se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden abrir créditos adicionales de conformidad con las siguientes competencias: a. Incremento estimado de los recursos propios: Cuando el recaudo real de los ingresos propios de las localidades supere el monto presupuestado, se podrá adicionar el excedente mediante Acuerdo de la JAL con previo concepto favorable del CONFIS. Con posterioridad a la expedición y sanción del Acuerdo de Adición expedido por la JAL, el alcalde Local hará mediante Decreto la distribución por programas y proyectos de los recursos adicionados. b. Recursos de cooperación y/o donaciones: Los recursos de cooperación no reembolsable y las donaciones, hacen parte del Presupuesto de Ingresos y deberán incorporarse al Presupuesto del F.D.L. corno Donaciones, por Decreto del respetivo alcalde Local previa certificación de su recaudo expedida por el Tesorero Distrital o quien haga sus veces, salvo que los reglamentos internos de los donatarios exijan requisitos diferentes. Su ejecución se realizará de conformidad con lo estipulado en los convenios o acuerdos que los originen. El alcalde Local informará de estas operaciones a la SHD-DDP, al CONFIS y a la JAL respectiva, dentro de los quince (15) días siguientes a la incorporación de dichos recursos en el Presupuesto Local. c. Adición por Excedentes Financieros: Si persistiera un saldo positivo, una vez ajustado el presupuesto local al monto real de las Obligaciones por Pagar constituidas al cierre de la vigencia inmediatamente anterior, deberá este ser adicionado por cada F.D.L. mediante Acuerdo de la JAL, de acuerdo con la distribución que efectúe el CONFIS, quien para el efecto consultará criterios de eficiencia y los conceptos de los alcaldes Locales correspondientes. (…)” Que el artículo anteriormente transcrito dispuso que se requería aprobación y/o autorización de las Juntas Administradoras Locales para realizar traslados entre agregados presupuestales, y adicionar excedentes financieros en el presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local del Distrito Capital, en virtud de la atribución de dichas Juntas contemplada en el artículo 14 del Acuerdo Distrital 740 de 2019 y el numeral 2 del artículo 69 del Decreto Ley 1421 de 1993. Que el Decreto Distrital 768 de 2019, reglamentó el Acuerdo Distrital 740 de 2019, “por el cual se dictan normas en relación con la organización y el funcionamiento de las localidades de Bogotá D.C”, estableció los lineamientos de política para las líneas de inversión local y el seguimiento a la gestión y planeación de las alcaldías locales. En particular, el artículo 10 señala: “Artículo 10. Seguimiento de la Secretaría Distrital de Gobierno a la gestión local. La Secretaría Distrital de Gobierno realizará el seguimiento a la gestión de las Alcaldías Locales a través del sistema de información para la programación, seguimiento y evaluación de la gestión institucional que se establezca para tal fin, en los siguientes temas: a. Gestión contractual y financiera de los Fondos de Desarrollo Local. b. Inversión de los Fondos de Desarrollo Local”. Que el artículo 40 del Decreto Ley 1421 de 1993 contempla que “El alcalde mayor podrá delegar las funciones que le asignen la ley y los acuerdos en los secretarios, jefes de departamento administrativo, gerentes o directores de entidades descentralizadas, en los funcionarios de la administración tributaria, y en las juntas administradoras y los alcaldes locales.” Que el artículo 11 del Acuerdo 740 de 2019, establece que “El Alcalde Mayor de Bogotá D.C., será el representante legal de los Fondos de Desarrollo Local y ordenador del gasto, podrá delegar respecto de cada Fondo la totalidad o parte de dichas funciones, de conformidad con el artículo 40 del Decreto Ley 1421 de 1993. El Alcalde Mayor expedirá el reglamento de los Fondos de Desarrollo Local”. Que conforme a las normas Constitucionales y legales que sirven de sustento al presente acto administrativo, se observa como en el marco del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República expidió el Decreto ley 512 de 2020, en donde faculta a gobernadores y alcaldes para realizar adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales a que haya lugar en la búsqueda de soluciones a la emergencia económica, social y ecológica, en que se encuentra cada ente. Que las facultades otorgadas a gobernadores y alcaldes, del orden presupuestal mediante el Decreto 512 de 2020, no son funciones que sean de la titularidad del Presidente de la República, por tanto, no podría darse a esta facultad otorgada mediante decreto con fuerza de ley, la connotación de una función delegable por parte de la primera autoridad del ejecutivo nacional. Que por ser el Decreto 512 de 2020 un decreto con fuerza de ley, las facultades impartidas por el Presidente de la República en aplicación del artículo 215 de la norma Superior, no revisten un acto de delegación por cuanto se trata de una norma con fuerza legislativa de una atribución que se transfiere a título de facultad. Que la Alcaldesa Mayor de Bogotá al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo distrital 740 de 2019, es la representante legal y ordenadora del gasto de los Fondos de Desarrollo Local, y, mediante Decreto 374 de 2019, esta función fue delegada en los alcaldes locales en desarrollo de la facultad establecida en el artículo 40 del Decreto ley 1421 de 1993; con lo cual resulta consecuente y concurrente facultar a los alcaldes locales, realizar traslados presupuestales y demás facultades descritas en la parte resolutiva de éste acto. Que por todo lo anterior, se requiere tomar medidas excepcionales y transitorias que permitan a las alcaldías locales atender de manera eficiente y oportuna las diferentes contingencias generadas por la situación epidemiológica causada por el COVID-19 a través de los fondos de desarrollo local. En este sentido, es necesario establecer reglas para el manejo de estos fondos que se adecuen a las circunstancias de emergencia económica, social y ecológica y de calamidad pública actuales, en especial, la atención a las poblaciones vulnerables de la ciudad. Que los procedimientos ordinarios propios de una situación de normalidad, no responden ante la inminencia de los hechos sociales y económicos, por tanto, se exige un marco normativo que permita un manejo expedito, garantizando controles posteriores por parte de la administración central, que se adecúe a la situación de excepcionalidad actual que atraviesa el Distrito Capital. Así mismo, es necesario que las inversiones realizadas con cargo a los Fondos de Desarrollo Local, se complementen con el funcionamiento del Sistema Bogotá Solidaria en Casa y el Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y la Reactivación Económica de Bogotá D.C., creados mediante los Decretos Distritales 093 y 108 de 2020, respectivamente, como mecanismos encausados a conjurar la crisis. Que la distribución y ejecución de los recursos presupuestales, realizada en virtud del presente decreto, debe considerar la adquisición de bienes y servicios aprovechando la economía de escala y la solidaridad entre las localidades, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º y 209 de la Constitución Política. Que las medidas a ser adoptadas en cumplimiento del presente decreto, deberán atender los términos de vigencia que establezcan los decretos legislativos expedidos con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sin perjuicio que su ejecución se extienda hasta el 31 de diciembre de la presente anualidad. En mérito de lo expuesto,”
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones que abarcan el marco normativo, técnico y financiero necesario en estos casos extraordinarios dicho decreto determino a través del articulo 3° del decreto en mención lo siguiente:
Los alcaldes locales deberán ejecutar, a través de los tres canales que componen el Sistema Bogotá Solidaria en Casa y, del Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y la Reactivación Económica de Bogotá D.C, los siguientes recursos de sus respectivos Fondos de Desarrollo Local:
Correspondiendo en este caso para la localidad 5° de Usme el traslado del siguiente monto: $37.288.782.552
Los cuales se distribuyeron de la siguiente forma:

En el anterior orden de ideas es de anotar que los traslados se realizaron en cumplimiento de las acciones enmarcadas por el gobierno distrital en pro de la mitigación de los impactos causados por la pandemia en mención al inicio del presente documento.
 

 



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